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Reg. Disciplinario

 

 

 

FEDERACION ESPAÑOLA DE DEPORTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA

 

REGLAMENTO DISCIPLINARIO

 

CAPITULO PRIMERO

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1.- El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del deporte realizado por las Personas con Discapacidad Física , se regulará por lo previsto en la Ley 10/1.990, de 15 de octubre, del Deporte; por el real Decreto 1591/1.992, de 23 de Diciembre, sobre Disciplina Deportiva y otras normas dictadas en su desarrollo; por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física y, supletoriamente por las Reglas especificas de cada modalidad deportiva esistente en la FEDDF.

 

ARTICULO 2.- La  potestad disciplinaria de la FEDDF se extiende sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, entrenadores, árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito estatal.

 

ARTICULO 3.- El ámbito material de la potestad disciplinaria de la FEDDF se extiende a las infracciones a las Reglas de Juego o de las competiciones, esto es, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo; y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia de los encuentros o pruebas organizados por la FEDDF

 

Igualmente se extiende a las infracciones de las normas generales deportivas cometidas por las personas sujetas a la disciplina federativa.

 

ARTICULO 4.- La potestad disciplinaria de la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física corresponde al Juez Unico de la FEDDF en 1ª instancia y al Comité Nacional de Apelación en segunda..

 

ARTICULO 5.- El Juez Unico de la FEDDF  y el Presidente del Comité de Apelación serán licenciados en Derecho y sus nombramientos y ceses corresponden al Presidente de la FEDDF

 

ARTICULO 6.- Con carácter circunstancial el Juez Unico de la FEDDF podrá requerir el asesoramiento de técnicos de las distintas modalidades deportivas que se integran  o integren la FEDDF, igualmente  contará  con dos personas designadas por él, que actuaran como informadores del mismo en aquellas circunstancias que este lo estime.

 

ARTICULO 7.- Corresponde al Juez Unico de la FEDDF , en el ámbito de su competencia:

 

A) Conocer cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones en el presente Reglamento y demás normativas vigentes.

 

B) Suspender, adelantar o retrasar partidos o pruebas y determinar nuevas fechas para su celebración cuando sea procedente.

 

C) Decidir sobre dar por finalizado un partido, prueba o competición, por suspensión o no celebración de tales manifestaciones deportivas, cuando se den circunstancias que así lo determinen.

 

D) Designar donde habrá de celebrarse un partido, prueba o competición cuando, por clausura de la instalación o por cualquier otro motivo no pudiera celebrarse en el lugar previsto.

 

 ARTICULO 8.- Constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en los Estatutos de la FEDDF, en el presente reglamento o en cualquier otra disposición dictada por la Federación, que no se oponga a disposiciones de rango superior.

 

ARTICULO 9.- En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como falta en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTICULO 10.- No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto  favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.

 

ARTICULO 11.- Las infracciones deportivas pueden ser muy graves, graves o leves.

 

ARTICULO 12.-

a) Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte practicado por Discapacitados físicos. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, las circunstancias modificativas que puedan concurrir en los hechos, tanto eximentes como agravantes o atenuantes.

 

b ) De conformidad con el articulo 27 del R.D. 1591/1992, únicamente se podrán imponer sanciones personales consistentes en multa en aquellos casos en que los deportistas, técnicos, Jueces o árbitros perciban retribución por su labor.

 

c) En el caso de los Clubs únicamente se podrán imponer sanciones consistentes en multa hasta el máximo de la fianza económica depositada por el  Club para esa temporada.

 

d ) Para una misma infracción se podrá imponer multa de modo simultáneo a cualquier otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que resulten, en su conjunto congruentes con la gravedad de la misma. El impago de las sanciones pecuniarias tendrán la consideración de quebrantamiento de sanción.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

De las Infracciones a las Reglas del Juego o competición.

 

SECCION PRIMERA

Normas Generales

 

ARTICULO 13.- Son infracciones  a las Reglas de juego o Competición las acciones u omisiones que durante el curso de juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

 

ARTICULO 14.- Se considerarán  infracciones muy graves, que serán sancionadas  con multa de 500.000,-- hasta  5.000.000,-- Ptas. o con suspensión de dos a cinco años:

 

A) La agresión a un componente del equipo arbitral o a un directivo, dirigente deportivo, miembro del equipo contrario, entrenador, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea grave o lesiva.

 

B) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.

 

En caso de reiteración podrá castigarse con inhabilitación a perpetuidad.

 

ARTICULO 15.- Se considerará infracción grave, que será sancionada con multa de 100.000,-- a 500.000,-- Ptas. o con suspensión de un mes a 18 meses o con suspensión de tres a seis encuentros o jornadas:

 

La agresión a las personas, a que se refiere el apartado A) del Artículo anterior, siempre que la acción, por su gravedad,  no constituya la infracción prevista en el mismo.

 

ARTICULO 16.- Se considerarán también infracciones graves, que serán sancionadas con multas de 100.000,-- hasta 500.000,-- Ptas. o con suspensión de un mes a doce meses o suspensión de dos a cuatro encuentros o jornadas:

 

A) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra a un componente del equipo arbitral y a un directivo, dirigente deportivo, miembros del equipo contrario, entrenador, espectador o, en general, a cualquier persona.

 

B) Insultar u ofender de forma grave o reiterada, a las personas indicadas en el párrafo anterior.

 

C) El intento de agresión o la agresión a cualquiera de las personas indicadas en el apartado A) del presente artículo.

 

D) El incumplimiento reiterado de las órdenes procedentes de árbitros.

 

ARTICULO 17.- Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 100.000,-- Ptas. o con suspensión temporal hasta un mes o con suspensión de uno a dos encuentros o jornadas.

 

A) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.

 

B) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las órdenes arbitrales o desobedecer las mismas.

 

C) Dirigirse a los árbitros, componentes del equipo contrario, directivos y otras autoridades deportivas, con expresiones de menosprecio o cometer actos de desconsideración hacia aquellos.

 

D) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de otro jugador.

 

E) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha del encuentro.

 

F) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.

 

G) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.

 

H) El incumplimiento por parte del Delegado de la Instalación de sus funciones como tal.

 

ARTICULO 18.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento, las sanciones previstas en esta sección llevarán aparejadas necesariamente la accesoria de multa en los casos y cuantias siguientes:

 

A) En caso de inhabilitación  50.000,-- Ptas.

 

B) En caso de suspensión por periodo de tiempo hasta 10.000,-- Ptas. por mes.

 

C) En caso de suspensión por encuentro o jornada hasta 5.000,-- Ptas. por encuentro..

 

D) En caso de apercibimiento hasta 5.000,-- Ptas.

 

 

SUBSECCION PRIMERA

 

De las Faltas Cometidas por los Clubs

 

ARTICULO 19.- Se consideran infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 500.000,-- hasta 5.000.000,-- Ptas.,  y pérdida del encuentro y descuento de un punto en la clasificación general o en su caso de la eliminatoria.

 

En el caso de que se imponga sanción consistente en perdida del encuentro y descuento de un punto en su clasificación general o en su caso en la eliminatoria, se podrá interponer reclamación en el plazo de 72 horas ante el Juez Único de la FEDDF por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la misma.

 

A) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo, en ambos casos de forma injustificada, por parte de un equipo del Club.

 

B) La retirada injustificada de un equipo del Club del terreno de juego una vez comenzado el encuentro, impidiendo que éste se juegue por entero.

 

C) La realización por parte del público, de actos de coacción o violencia, durante el desarrollo del encuentro, contra los deportistas, y otros componentes del Club Visitante, los miembros del equipo arbitral o autoridades deportivas, que impidan la normal terminación del partido.

 

D) La actitud incorrecta del equipo de un club durante el transcurso del encuentro, si provoca la suspensión del mismo.

 

E) El incumplimiento, por mala fe, de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego o espacios deportivos y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos, según las reglas del juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, o pongan en peligro la integridad de las personas.

 

F) La alineación indebida de un jugador sea por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo o categoría de la competición en que participe y sin la autorización, provisional justificada de que dicha licencia está en tramitación, o por estar el jugador suspendido, no disponer fehacientemente de la carta de baja del transfer o de la totalidad de la documentación que se exija en la correspondiente normativa y que deberá ser expedida por los organismos deportivos competentes.

 

G) La falsedad en la declaración que motive la expedición de la inscripción sobre algún dato que resultase fundamental para la misma, si el jugador hubiera participado en competición oficial.

 

H) La participación en encuentros de carácter internacional amistoso sin disponer de la preceptiva autorización de la FEDDF

 

La reiteración en la conducta descrita en los apartados A) y B) podrá ser sancionado el equipo del club en la competición en que participe con la pérdida o descenso de categoría o división.

 

Además de las sanciones previstas en el presente artículo en los supuestos contemplados en los apartados C), D) y E) del mismo, los Organos Disciplinarios podrá apercibir de clausura e incluso, acordar ésta desde cuatro encuentros a una temporada

 

ARTICULO 20.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, si la alineación indebida se hubiese producido sin concurrir mala fe ni negligencia, se dispondrá la anulación del encuentro y su repetición, en caso de victoria del equipo en el que se diera dicho supuesto, no pudiendo alinearse en el encuentro de repetición aquel jugador.

 

En el supuesto de repetirse el encuentro, todos los gastos de arbitraje que se ocasionen con motivo del mismo serán a cargo de aquel club, que deberá indemnizar, además, al otro con la cantidad que señalen los Organos Jurisdiccionales federativos.

 

ARTICULO 21.- Se consideran infracciones graves que se sancionarán con multa de 100.000,- a  500.000,-- Ptas. y clausura  de la instalación de uno a tres encuentros y descuento de un punto en su clasificación, o en su caso de la eliminatoria

 

A) La presencia de un número inferior de deportistas al fijado al inicio del encuentro  o prueba incumpliendo lo que pueda estar fijado en los Reglamentos específicos de ese deporte.

 

B) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego o espacios deportivos, instalaciones condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas del juego o competición, cuando motiven la suspensión del encuentro o prueba, o pongan en peligro la integridad de las personas concurriendo negligencia.

 

Además de las sanciones previstas en el presente Artículo, en el supuesto que se señala en su Apartado B), los Organos Disciplinarios podrán apercibir de clausura, e incluso acordar esta por uno a tres encuentros o pruebas.

 

ARTICULO 22.- Se considerarán también infracciones graves que se sancionarán con multas de 100.000,-- a  500.000,-- Ptas. y clausura de pista o instalación de uno a tres encuentros:

 

A) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos al terreno de juego o espacio deportivo en particular, que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los asistentes. Si tales acciones fueran causa de suspensión definitiva del encuentro, tendrán la consideración de falta muy grave.

 

B) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra Deportistas, Entrenadores, delegados, el equipo arbitral, Directivos y otras autoridades deportivas, antes, durante o  después del encuentro o prueba y dentro del recinto  o espacio deportivo.

 

C) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden, antes, durante y después del encuentro o prueba.

 

D) La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo sin causar daño físico a los asistentes al mismo. Si dicho hecho causara daño físico será considerado como falta muy grave.

 

ARTICULO 23.-  Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con multa de hasta 100.000,-- pesetas:

 

A) Los incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave.

 

B) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro cuando no motive su suspensión, así como la no presentación con, al menos veinte minutos de antelación al comienzo del encuentro de la documentación total o parcial de los componentes del equipo.

 

C) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego o espacios deportivos, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego o el no cumplimiento de las condiciones establecidas para la celebración de los encuentros cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en lo que respeta a vestuarios para árbitros y equipos visitantes.

 

D) La falta de designación de un delegado de campo, o la actuación como tal delegado de campo de persona desprovista de la correspondiente licencia.

 

E) No justificar haber requerido con antelación al encuentro, la asistencia de la fuerza pública.

 

F) La actuación indebida de un entrenador, ya sea por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo o para la categoría  de la competición y sin la autorización provisional justificativa de que dicha licencia está en tramitación, o por estar el entrenador suspendido.

 

G) El lanzamiento de objetos al terreno de juego o espacio deportivo, o la realización de actos vejatorios por parte del público contra la autoridad arbitral o equipos participantes.

 

H) Las modificaciones efectuadas en cuanto a los terrenos de juego o espacios deportivos, fechas y horarios de los encuentros o pruebas, sin la autorización de la FEDDF

 

I) El incumplimiento de las instrucciones federativas en relación con la comunicación en tiempo y forma de los resultados de los encuentros o pruebas.

 

J) El impago de los derechos y gastos de arbitros y jueces en el terreno de juego o espacio deportivo.

 

Si con motivo de realizar arbitrajes o prorrateo, se estableciera el pago de los derechos arbitrales en una o dos fechas, como máximo, y dicho pago no se hubiera efectuado, el Organo o federación correspondiente lo pondrá en conocimiento del Juez Unico de la FEDDF, semanalmente, a los efectos de la sanción correspondiente.

 

En el supuesto C), cuando haya reincidencia, por incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego o espacios deportivos y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, la Comisión Nacional Deportiva de la FEDDF correspondiente podrá suspender la utilización del terreno de juego o espacio deportivo a la espera del informe del Organo o entidad correspondiente, y, a la vista del mismo, proponer al órgano jurisdiccional competente la clausura de aquel.

 

ARTICULO 24.- El Club que no haya satisfecho en el terreno de juego el importe total del recibo arbitral, habrá de depositar su importe en su correspondiente Colegio de Arbitros, antes de las 12'00 horas del miércoles siguiente a la fecha de celebración del encuentro.

 

De no obrar en poder de ése Colegio Arbitral el mencionado importe con el 20% de recargo sobre la totalidad del mismo antes de las 12'00 horas del miércoles siguiente al de la fecha de la celebración del encuentro, al club infractor le será suspendido el primer encuentro en que actúe como equipo local desde que se produjo el impago, dándosele por  perdido el encuentro con un resultado favorable al equipo contrario de 2-0.

 

En el supuesto de existir dos encuentros con recibos arbitrales sin abonar, el equipo deudor será descalificado de la competición.

 

El equipo que no hubiese abonado el total de derechos y gastos arbitrales, quince días naturales después de la fecha acordada, será descalificado de la competición.

 

ARTICULO 25.- El equipo que se retire de la competición, una vez inscrito, antes y/o durante su desarrollo, sin perjuicio de la pérdida de la categoría que pueda acordar el órgano competente será sancionado con la pérdida de la cuota de afiliación y de la fianza, no pudiendo participar en ninguna otra competición dentro de la misma temporada y con el descenso para la siguiente a las categorías que  organiza la Federación de la Comunidad Autónoma a la que pertenece o inferior categoria de Liga Nacional, en los deportes que se rijan por este sistema de competición.

 

En cualquier caso, el mínimo de temporadas que deberán transcurrir para poder jugar en categoría superior será de dos.

 

Además de la citada sanción, los Organos Jurisdiccionales federativos dispondrán la anulación de todos los encuentros de la competición o fase que hubiese celebrado el equipo retirado y le impondrán multa desde 100.000,-- a 500.000,-- Ptas., fijando asimismo la indemnización, que en su caso, deberá satisfacer a los demás clubs participantes en la competición.

 

ARTICULO 26.-

 

1.- Si se acreditase la connivencia del Club en las prácticas de dopaje,  por las que hubiere sido sancionado un deportista, se declarará la pérdida del encuentro en que se hubiese detectado el uso de sustancias dopantes al Club que hubiera alineado al jugador, caso de haber resultado vencedor en el mismo. Si se tratase de competición por sistema de eliminación a dos o más encuentros, la pérdida del encuentro comportará igualmente la de la eliminatoria.

 

2.- Si no se acreditase mala fe, pero si una actuación negligente por falta de adopción de medidas tendentes a evitar  eventuales casos de dopaje, el Club será sancionado con multa de hasta  250.000,-- Ptas.

 

3.- La Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física se acoge a los regulado en materia de dopaje, por el Comité Paraolímpico Internacional.

 

 

SUBSECCION TERCERA

 

De las Faltas Cometidas por los deportistas, Entrenadores, Delegados y Directivos.

 

ARTICULO 27.-

 

1.-  Se considerarán faltas muy graves que serán sancionadas con suspensión de licencias o inhabilitación  en el caso de los directivos de dos meses a un año y multas de 500.000,-- Ptas. a 5.000.000,-- Ptas. las previstas en los apartados B,C Y D del articulo 30 de este Reglamento..

 

2.- Se considerarán faltas graves que serán sancionadas con suspensión de licencia o inhabilitación en caso de directivos de un mes a un año o de cuatro o más encuentros en una misma temporada o multa de 100.000,-- a 500.000,-- Ptas.:

 

 A) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios, de palabra o de obra, aún componente del equipo arbitral, a un directivo o dirigente deportivo, entrenador o espectador.

 

B) Insultar u ofender de forma grave o reiterada a las personas implicadas en el párrafo anterior.

 

C) La agresión a cualquiera de las personas que se citan en el Apartado A) del presente Artículo.

 

D) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los árbitros.

 

3.- Se considerarán faltas leves que serán sancionadas con apercibimiento o suspensión de licencia de hasta un mes o de uno a tres encuentros o en el caso de directivos con inhabilitación por el mismo tiempo o multa de hasta 100.000,-- Ptas., las siguientes:

 

A) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.

 

B) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes.

 

C) Amenazar, coaccionar, insultar, ofender o realizar actos vejatorios de palabra u obra a un deportista o jugador , o el intento de agresión o la agresión cuando esta no sea grave o lesiva.

 

D) El intento de agresión a cualquiera de las personas en el Apartado A) del epígrafe 2. del presente artículo.

 

E) Dirigirse a los árbitros, componentes del equipo contrario, directivos y otras autoridades deportivas, con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquellos.

 

F) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de otro deportista o jugador.

 

G) Provocar o incitar al público en contra de la buena realización y marcha del encuentro.

 

H) Expresarse de forma tentatoria al debido decoro al público,  u ofender a algún espectador con posturas palabras o gestos.

 

I) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.

 

J) El incumplimiento por parte del delegado de Campo o Instalación de sus funciones como tal.

 

4.- Cuando la sanción impuesta suponga la suspensión de un encuentro no será ejecutoria si el infractor constituye fianza de 100.000,-- Ptas. que perderá , si en la misma temporada cometiese infracción de igual o superior gravedad. En todo caso, deberá hacerse efectiva la multa que corresponda junto con la constitución de la fianza. Lo previsto en éste párrafo no podrá ser de aplicación cuando concurre la circunstancia de reincidencia.

 

SUBSECCION TERCERA

 

 

De las Faltas Cometidas por los Componentes del Equipo Arbitral

 

ARTICULO 28.-  Dado que la FEDDF no dispone en sus Estatutos generales del Estamento de Arbitros y Jueces, se entendera que las sanciones que se deriven de la actuación de estos colectivos seran comunicadas a la Federación Española respectiva para que obren en consecuencia.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

De las Infracciones a las Normas Generales Deportivas Y DE LAS SANCIONES

 

 

ARTICULO 29.- Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones comprendidas en el capítulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del deporte y disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la FEDDF

 

ARTICULO 30.-

 

1.- Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas:

 

A) Los abusos de autoridad.

 

B) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

 

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

 

C) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

 

D) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

 

E) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

 

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

 

F) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

 

G) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

 

H) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

 

I) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

 

J) El comportamiento muy gravemente atentatorio a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

 

K) La no participación por parte de los clubs, de los equipos de éstos en las competiciones oficiales en las que se hayan inscrito y les correspondan por su categoría, en los torneos y observando los requisitos establecidos por la Federación.

 

L) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el articulo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por organos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

 

M) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y Organos competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

 

2.- Se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de las entidades que forman la organización deportiva:

 

A) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los  Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

 

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y reglamentos de los que antes de la organización deportiva, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial transcendencia.

 

B) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistematica y reiterada de los organos colegiados federativos.

 

C) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, creditos, avales y demas ayudas del Estado, de sus Oganismos Autonomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Aestos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos publicos se regirá por los crierios que para el uso de ayudas y subvenciones publicas se contienen en la lesgilación especifica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

 

D) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamantaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el articulo 29 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de Diciembre. sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

 

E) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

 

3.- Se considerarán infracciones específicas muy graves de la propia Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física la no expedición injustificada de las licencias en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos restablecidos para su expedición, según los Estatutos y Reglamentos.

 

ARTICULO 31.- Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

A) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

 

En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

 

B) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

 

C) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

 

D) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de los organos colegiados federativos.

 

E) El incuplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el articulo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

 

F) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportiva en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

 

G) Las manifestaciones públicas a través de un medio de comunicación social en las que se aténte a la ética deportiva de las personas incluidas en este Reglamento, o se las ofenda gravemente.

 

H) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina, o al respeto debido a las autoridades federativas.

 

ARTICULO 32.- Tendrán las consideración de infracciones leves:

 

1.- Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy grave o graves conforme a las citadas normas.

 

2.- En todo caso, serán infracciones leves:

 

A) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los organismos deportivos competentes cuando se produzcan por negligencia, descuido excusable o actitud pasiva.

 

B) Las manifestaciones públicas desconsideradas u ofensivas hacia  personas o entidades integradas en la organización federativa.

 

C) Las manifestaciones públicas contrastadas que descalifiquen la actuación de deportistas, entrenadores, árbitros, directivos, clubs y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

 

D) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

 

ARTICULO 33.- A las infracciones tipificadas en los artículos 30, 31 y 32 anteriores, les serán de aplicación las sanciones previstas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo Segundo de este Reglamento. Según se trate de infracciones cometidas por deportistas, entrenadores, delegados y directivos (Sección Primera - Subsección  Primera);  por los Clubs (Sección primera - Subsección tercera ); y por las persona físicas y jurídi4cas antes citadas, adscritas a la Liga .

 

ARTICULO 34.- En el supuesto del Apartado L) del Artículo 30, cuando las sustancias sean las indicadas en los apartados A-2 y B del Anexo núm. 1 del Reglamento de Control del Dopaje, se aplicarán las siguientes sanciones:

 

A) Suspensión de uno a tres meses y multa de hasta 200.000,-- Ptas. cuando se la primera infracción.

 

B) Suspensión de tres meses a un año y multa de 200.001,-- a 400.000,-- Ptas. cuando sea la segunda infracción.

 

C) Suspensión de uno a dos años y multa de 400.001,-- a 600.000,-- Ptas. a partir de la tercera infracción.

 

En el supuesto del apartado M) y en el apartado L) del artículo 30, cuando las sustancias sean las indicadas en los restantes apartados del anexo núm. 1 del Reglamento de Control de Dopaje, se aplicarán las siguientes sanciones:

 

A) Suspensión de uno a dos años en la primera infracción.

 

B) Suspensión de dos a cuatro años en la segunda infracción.

 

C) Inhabilitación a perpetuidad a partir de la tercera infracción.

 

ARTICULO 35.- Si el expediente disciplinario abierto como consecuencia de supuesto comisión de las infracciones previstas en los Apartados L y M) del Artículo 30, relativos al dopaje, se dedujeran responsabilidades de terceras personas vinculadas a la FEDDF, le depararán los perjuicios a que hubiera lugar.

 

 

ARTICULO 36.- Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al presente Reglamento, por razón de las faltas en el previstas, son las siguientes:

 

A)  A los Deportistas, Entrenadores, Delegados, Directivos y miembros del equipo arbitral.

 

 

Inhabilitación.

Suspensión.

Amonestación pública.

Apercibimiento.

Multa o pérdida de los derechos y gastos de arbitrajes.

 

B) A los Clubs.

 

Pérdida o descenso de categoría. Clausura temporal del terreno de juego o espacio deportivo.

Celebración de la prueba o competición a puerta cerrada. Pérdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.

Descalificación en la competición.

Descuento de puntos en la clasificación.

Multa.

Baja en la Federación.

 

C) A la FEDDF

 

Multa

 

ARTICULO 37.- En ningún caso, podrán imponerse simultáneamente dos sanciones por el mismo hecho, excepto cuando una de ellas sea la de multa, y se imponga como accesoria.

 

ARTICULO 38- Si  de un mismo hecho se derivasen dos o más faltas o estas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudiera imponerse al sancionar separadamente las faltas.

 

ARTICULO 39.- La suspensión puede ser por un determinado número de encuentros o jornadas, o por un periodo de tiempo.

 

La suspensión por un determinado número de encuentros se impondrá exclusivamente a los jugadores y entrenadores.

 

ARTICULO 40.- La sanción de suspensión por un determinado número de encuentros, jornadas o tiempo concreto implicará la prohibición de aliniarse o intervenir en tantos de aquellos encuentros o jornadas oficiales siguientes a la fecha del fallo como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamientos o suspensión de algún encuentro hubiera variado aquel.

 

El primer partido o jornada de aplicación de la sanción será el inmediato a la fecha del fallo, salvo suspensión de su ejecución acordada por los órganos disciplinarios.

 

Cuando se imponga la sanción de suspensión por un número de encuentros a un jugador de edad inferior a la de senior Sub-23 o vinculado que sea alineado con el equipo de categoría inmediata superior, la misma se computará como jornadas y se cumplirá en las inmediatamente posteriores al fallo que estén programadas en el calendario oficial de las competiciones en que pueda el jugador alinearse. En este supuesto, cuando las jornadas coincidan en el calendario se contabilizará a los efectos del cumplimiento de la sanción como una sola jornada.

 

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación a los entrenadores que hayan suscrito licencia por dos equipos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento correspondiente.

 

ARTICULO 41.- Cuando la sanción sea por periodo de tiempo no serán computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebre competición oficial, salvo que se hayan impuesto a directivos.

 

ARTICULO 42.- Cuando un jugador, entrenador o delegado sea objeto de expulsión o figure en el acta de juego con falta descalificante, se iniciará el procedimiento ordinario, entendiéndose concedido el trámite de audiencia en relación con los hechos reflejados en el acta del encuentro, mediante el conocimiento del contenido de ésta por los interesados.

 

ARTICULO 43.- Al término de cada temporada, el jugador, entrenador o delegado suspendido podrá cambiar de club, si se dan las condiciones para ello, pero los encuentros o jornadas de suspensión que se hallasen pendientes, habrán de cumplirse en los términos previstos en los artículos 14 y 18 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 44- Si el suspendido no cumpliese la sanción dentro de la temporada habrá de hacerlo en la siguiente o siguientes, computándose el tiempo en ellas desde el momento en que comience la competición en que participaba hasta aquel en que la misma finalice, tenga o no licencia en vigor. Tanto en uno como en otro caso, la Federación tendrá la licencia hasta el cumplimiento total de la sanción, con  independencia de la categoría de la nueva licencia, si ésta hubiese sido expedida.

 

ARTICULO 45.- Las sanciones de suspensión o inhabilitación incapacitan, no solo en la condición por la que fueron impuestas, sino también para el desarrollo de cualquier otra actividad de carácter deportivo relacionada con el deporte de Discapacitados.

 

ARTICULO 46.- Cuando el Juez Unico de la FEDDF acuerde sancionar con la pérdida del encuentro, el resultado de éste será 0-2 o 2-0 dependiendo si el sancionado es el Equipo titular o el Equipo visitante , ya sea al final del encuentro o en el momento de producirse la interrupción o bien hubiera incurrido en incomparecencia o negativa injustificada a participar en el mismo.

 

ARTICULO 47.- Las sanciones económicas se abonarán obligatoriamente a la FEDDF dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de notificación del fallo.

 

En el supuesto de no haberse efectuado el abono de dichas sanciones económicas transcurrido dicho plazo, El Juez Unico de la FEDDF acordará la suspensión de los encuentros necesarios en que haya de participar el equipo en cuestión, los cuales se le darán por perdidos por el resultado  de 2-0 o o-2, hasta tanto no efectué aquel pago con al menos cuatro días de antelación a la fecha de celebración del encuentro cuya suspensión pretenda evitar.

 

ARTICULO 48.- Las sanciones llevarán consigo la accesoria de multa, en los casos y cuantías que se especifica